Art. 5
En vigor desde 22 oct 2008
Artículo 5
1. La Comisión encargará al director general de Eurostat que garantice la protección de los datos transmitidos a Eurostat por las autoridades nacionales de los Estados miembros. La Comisión establecerá las modalidades de organización interna de Eurostat con el fin de garantizar dicha protección, previa consulta al Comité previsto en el artículo 7, apartado 1.
2. Los datos estadísticos confidenciales transmitidos a Eurostat solo serán accesibles a los funcionarios de Eurostat y únicamente podrán utilizarse por parte de estos con fines exclusivamente estadísticos.
3. No obstante, la Comisión podrá permitir el acceso a los datos estadísticos confidenciales a otros agentes de Eurostat, así como a otras personas físicas contratadas para trabajar en los locales de Eurostat, en casos excepcionales y con fines exclusivamente estadísticos. La Comisión adoptará las normas por las que se rija dicho acceso, con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 7, apartado 2.
4. Los datos estadísticos confidenciales en poder de Eurostat solo podrán difundirse si van englobados con otros datos de tal manera que no pueda haber ninguna identificación, ni directa ni indirecta, de las unidades estadísticas.
5. Queda prohibido a los funcionarios y demás agentes de Eurostat, así como a las demás personas físicas contratadas para trabajar en los locales de Eurostat, la utilización o la difusión de estos datos para fines distintos de los previstos en el presente Reglamento, conservando su validez esta prohibición incluso después de su traslado, cese en sus funciones o jubilación.
6. Las medidas de protección contempladas en los apartados 1 a 5 se aplicarán a:
a)
todos los datos estadísticos confidenciales cuya transmisión a Eurostat esté prevista en un acto de Derecho comunitario que regule una estadística comunitaria;
b)
todos los datos estadísticos confidenciales transmitidos voluntariamente a Eurostat por los Estados miembros.
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