Art. 2
En vigor desde 22 oct 2008
Artículo 2
A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
a)
«frontera»: cualquier frontera interna de la Comunidad, o cualquier frontera externa, cuando para el transporte entre Estados miembros sea preciso atravesar un tercer país;
b)
«control»: cualquier control, o cualquier inspección, comprobación o trámite efectuado en las fronteras de los Estados miembros por las autoridades nacionales y que suponga una parada o una restricción a la libre circulación de los vehículos o barcos de que se trate.
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