Art. 1

Art. 1

En vigor desde 22 oct 2008
Artículo 1 El presente Reglamento se aplicará a los controles practicados por los Estados miembros con arreglo a la legislación comunitaria o nacional en materia de transportes por carretera o por vía navegable, efectuados por medios de transporte matriculados o admitidos para circular en un Estado miembro.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2008:1100:oj#art-1