Art. 2
Definiciones
En vigor desde 22 oct 2008
Artículo 2
Definiciones
A efectos del presente Reglamento se entenderá por:
a)
«estadísticas comunitarias»: las estadísticas comunitarias tal y como se definen en el artículo 2, primer guión, del Reglamento (CE) no 322/97;
b)
«producción de estadísticas»: la producción de estadísticas tal y como se define en el artículo 2, segundo guión, del Reglamento (CE) no 322/97;
c)
«Comisión (Eurostat)»: la autoridad comunitaria tal y como se define en el artículo 2, cuarto guión, del Reglamento (CE) no 322/97;
d)
«productos energéticos»: combustibles, calor, energía renovable, electricidad o cualquier otra forma de energía;
e)
«agregados»: datos agregados a escala nacional sobre tratamiento o uso de productos energéticos, a saber, producción, comercio, existencias, transformación, consumo y características estructurales del sistema energético, como por ejemplo, potencia instalada para producción de electricidad o capacidad de producción de productos derivados del petróleo;
f)
«calidad de los datos»: los siguientes aspectos de la calidad de las estadísticas: relevancia, exactitud, actualidad y puntualidad, accesibilidad y claridad, comparabilidad, coherencia y exhaustividad.
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