Art. 1 · Regla de minimis

Art. 1

Regla de minimis

En vigor desde 21 oct 2008
Artículo 1 En el Reglamento (CE) no 885/2006 se inserta el siguiente capítulo 1 bis: «CAPÍTULO 1 BIS RECUPERACIÓN DE DEUDAS Artículo 5 bis Regla de minimis No obstante lo dispuesto en el artículo 6, apartado 3, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 1782/2003 del Consejo (*1), las condiciones del artículo 32, apartado 6, letra a), y del artículo 33, apartado 7, del Reglamento (CE) no 1290/2005 se considerarán cumplidas si el importe que debe recuperarse del beneficiario en relación con un pago determinado correspondiente a un régimen de ayuda, sin intereses, no supera los 100 EUR. Artículo 5 ter Método de recuperación Sin perjuicio de cualquier otra medida de ejecución contemplada en el Derecho nacional, los Estados miembros deben deducir de cualquier futuro pago que tenga que abonar el organismo pagador responsable de la recuperación de la deuda de un beneficiario cualquier deuda pendiente del mismo beneficiario que se haya fijado de conformidad con el Derecho nacional. (*1)   DO L 270 de 21.10.2003, p. 1.» "
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