Art. 1 · Administradores

Art. 1

Administradores

En vigor desde 20 oct 2008
Artículo 1 El Reglamento (CE) no 802/2004 queda modificado como sigue: 1) En el artículo 18, se añade el apartado 4 siguiente: «4.   Si las personas, empresas o asociaciones no cumplen las disposiciones expuestas en los apartados 2 y 3, la Comisión podrá dar por sentado que los documentos o declaraciones en cuestión no contienen información confidencial.». 2) En el artículo 20, se inserta el apartado 1 bis siguiente: «1 bis.   Además de las condiciones establecidas en el apartado 1, las empresas afectadas al ofrecer compromisos de conformidad con el artículo 6, apartado 2, o el artículo 8, apartado 2, del Reglamento (CE) no 139/2004, presentarán simultáneamente un original y 10 copias de la información y los documentos prescritos por el formulario RM, que se ocupa de las compensaciones (formulario RM), según lo establecido en el anexo IV del presente Reglamento. La información presentada será correcta y completa.». 3) Se inserta el artículo 20 bis siguiente: «Artículo 20 bis Administradores 1.   Los compromisos ofrecidos por las empresas afectadas de conformidad con el artículo 6, apartado 2, o el artículo 8, apartado 2, del Reglamento (CE) no 139/2004 podrán incluir, por cuenta de las empresas afectadas, el nombramiento de un administrador o administradores independientes que ayuden a la Comisión a supervisar el cumplimiento de los compromisos por las partes o tengan un mandato para ejecutar los compromisos. El administrador podrá ser designado por las partes, después de que la Comisión haya aprobado su identidad, o por la Comisión. El administrador llevará a cabo sus tareas bajo la supervisión de la Comisión. 2.   La Comisión podrá incluir dichas disposiciones de los compromisos relacionadas con el administrador como condiciones y obligaciones de conformidad con el artículo 6, apartado 2, o el artículo 8, apartado 2, del Reglamento (CE) no 139/2004.». 4) Los anexos se modifican con arreglo al anexo del presente Reglamento.
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