Art. 8

Art. 8

En vigor desde 17 oct 2008
Artículo 8 1.   No se aceptarán tachaduras ni añadidos en la licencia, a no ser que esas tachaduras o añadidos hayan sido validados por la autoridad encargada de conceder las licencias. 2.   No se aceptará la prolongación de la validez de una licencia a no ser que esa prolongación haya sido validada por la autoridad encargada de conceder las licencias. 3.   No se aceptarán duplicados ni licencias de sustitución a no ser que hayan sido emitidos y validados por la autoridad encargada de conceder las licencias. 4.   No se aceptará una licencia si se ha comprobado, llegado el caso tras el suministro de información adicional con arreglo al artículo 9 o tras una investigación complementaria de acuerdo con el artículo 10, que la licencia no corresponde al envío.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2008:1024:oj#art-8