Art. 6

Art. 6

En vigor desde 17 oct 2008
Artículo 6 1.   La licencia se presentará ante las autoridades competentes del Estados miembro donde se declare el envío al que acompaña esa licencia para su despacho a libre práctica. 2.   Las autoridades competentes a que se refiere el apartado 1 informarán a las autoridades aduaneras, de acuerdo con los procedimientos nacionales aplicables, en cuanto se haya aceptado una licencia. 3.   Una licencia se considerará nula si la fecha en que se presenta es posterior a la fecha de expiración indicada en la licencia. 4.   Una licencia presentada antes de la llegada del envío al que acompaña podrá aceptarse si cumple todos los requisitos establecidos en el artículo 7 y si no se considera necesario proceder a otras verificaciones con arreglo al artículo 10, apartado 1. 5.   Si se considera necesario proceder a otras verificaciones de la licencia o del envío con arreglo a los artículos 9 y 10, la licencia se aceptará únicamente si el resultado de esas nuevas verificaciones es satisfactorio.
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