Art. 2

Art. 2

En vigor desde 17 oct 2008
Artículo 2 A efectos del presente Reglamento, además de las definiciones contenidas en el Reglamento (CE) no 2173/2005, se aplicarán las siguientes definiciones: 1) «envío», una cantidad dada de productos de la madera a que se refieren los anexos II y III del Reglamento (CE) no 2173/2005, acompañados de una licencia FLEGT, enviada desde un país socio por un expedidor o transportista y presentada para su despacho a libre práctica en una oficina de aduanas; 2) «licencia electrónica», una licencia FLEGT en formato digital que puede presentarse o tratarse por medios electrónicos y que contiene toda la información aplicable, organizada por rúbricas, como se establece en el anexo; 3) «licencia impresa en papel», una licencia FLEGT que se ajusta al formato establecido en el anexo; 4) «autoridad(es) competente(s)», la autoridad o autoridades designadas por los Estados miembros para recibir, aceptar y verificar las licencias FLEGT.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2008:1024:oj#art-2