Art. 1
En vigor desde 9 oct 2008
Artículo 1
En el artículo 138 del Reglamento (CE) no 1782/2003 se añade el párrafo siguiente:
«No obstante, los animales también se considerarán subvencionables cuando la información contemplada en el artículo 7, apartado 1, segundo guión, del Reglamento (CE) no 1760/2000 se haya comunicado a la autoridad competente el primer día del período de retención del animal, determinado de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 144, apartado 2, del presente Reglamento.».
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2008:1009:oj#art-1