Art. 1

Art. 1

En vigor desde 9 oct 2008
Artículo 1 En el artículo 138 del Reglamento (CE) no 1782/2003 se añade el párrafo siguiente: «No obstante, los animales también se considerarán subvencionables cuando la información contemplada en el artículo 7, apartado 1, segundo guión, del Reglamento (CE) no 1760/2000 se haya comunicado a la autoridad competente el primer día del período de retención del animal, determinado de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 144, apartado 2, del presente Reglamento.».
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