Art. 80 · Acceso a los registros

Art. 80

Acceso a los registros

En vigor desde 8 oct 2008
Artículo 80 Acceso a los registros 1.   Los representantes autorizados solo podrán acceder a las cuentas de un registro para las que dispongan de una autorización de acceso y solo podrán solicitar la iniciación de los procesos para los que estén habilitados con arreglo al artículo 19. 2.   Tanto el acceso como las solicitudes deberán efectuarse en un área segura del sitio web del registro en cuestión. 3.   El administrador del registro proporcionará a cada representante autorizado un nombre de usuario y una contraseña que le permitirán el nivel de acceso a las cuentas o a los procesos para el que esté habilitado. Los administradores de los registros podrán aplicar requisitos de seguridad adicionales o más estrictos, siempre y cuando sean compatibles con lo dispuesto en el presente Reglamento. 4.   El administrador del registro podrá dar por supuesto que el usuario que haya introducido el nombre de usuario y la contraseña correctos es el representante autorizado correspondiente, salvo cuando este le comunique que la seguridad de su contraseña se ha visto comprometida y solicite su sustitución. 5.   En tales casos, el administrador del registro procederá sin demora injustificada a la sustitución de la contraseña. 6.   El administrador velará por que el área segura del sitio web del registro sea accesible para cualquier ordenador que utilice un navegador de Internet de uso generalizado. Las comunicaciones entre los representantes autorizados y el área segura del sitio web del registro deberán cifrarse, con arreglo a los requisitos de seguridad establecidos en el formato de intercambio de datos a que se refiere el artículo 9. 7.   El administrador del registro tomará todas las medidas necesarias para garantizar que no se produzca el acceso no autorizado al área segura del sitio web del registro.
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