Art. 7
Enlace de comunicación indirecta entre los registros y el DITC a través del DIT
En vigor desde 8 oct 2008
Artículo 7
Enlace de comunicación indirecta entre los registros y el DITC a través del DIT
1. Se considerará que se ha establecido un enlace de comunicación indirecta entre los registros y el DITC a través del DIT cuando los diarios de transacciones estén conectados sobre la base de una decisión adoptada por el Administrador central previa consulta al Comité del cambio climático. El Administrador central establecerá y mantendrá dicho enlace cuando:
a)
todos los registros hayan completado el procedimiento de inicialización de la CMNUCC, y
b)
el DITC y el DIT puedan proporcionar la necesaria funcionalidad y enlazarse entre sí.
2. Si no se cumplen las condiciones establecidas en el apartado 1, la Comisión, con el apoyo mayoritario del Comité del cambio climático, podrá ordenar al Administrador central que establezca y mantenga dicho enlace.
3. Las decisiones mencionadas en los apartados 1 y 2 se adoptarán, cuando sea posible, al menos tres meses antes de su aplicación.
4. Todos los procesos, salvo los relativos a unidades de Kioto, se efectuarán mediante el intercambio de datos a través del DIT.
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