Art. 69
Corrección de los derechos de emisión de los registros del capítulo VI
En vigor desde 8 oct 2008
Artículo 69
Corrección de los derechos de emisión de los registros del capítulo VI
Con posterioridad a cualquier corrección efectuada con arreglo al párrafo primero del artículo 38, apartado 2, que haya sido introducida después de la expedición de derechos de emisión de conformidad con el artículo 70 y a resultas de la cual se reduzca la cantidad total de esos derechos de emisión para el período 2008-2012 o períodos subsiguientes, el administrador de un registro del capítulo VI transferirá a la cuenta nacional de supresión de derechos de emisión el número de estos derechos especificado por la autoridad competente para el período correspondiente, siguiendo el proceso de corrección de derechos de emisión del capítulo VI.
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