Art. 68
Finalización de procesos de transferencia externa de unidades de Kioto en relación con registros del capítulo VI
En vigor desde 8 oct 2008
Artículo 68
Finalización de procesos de transferencia externa de unidades de Kioto en relación con registros del capítulo VI
Los procesos de transferencia externa de unidades de Kioto en relación con registros del capítulo VI se darán por finalizados cuando se cumplan las siguientes condiciones:
a)
que tanto el DIT como el DITC informen al registro receptor, o al registro comunitario si el registro receptor es un registro del capítulo VI, que no han detectado discrepancia alguna en la propuesta enviada por el registro iniciador, o por el registro comunitario si el registro iniciador es un registro del capítulo VI, y
b)
que el registro receptor, o el registro comunitario si el registro receptor es un registro del capítulo VI, haya enviado a los dos diarios de transacciones la confirmación de que ha actualizado sus datos con arreglo a la propuesta del registro iniciador.
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