Art. 60
Gestión de los registros de los Estados miembros que no pueden expedir UCA
En vigor desde 8 oct 2008
Artículo 60
Gestión de los registros de los Estados miembros que no pueden expedir UCA
1. Los Estados miembros que no puedan expedir UCA por motivos distintos del hecho de ser considerados no elegibles para transferir RCE, URE y UCA, de conformidad con las disposiciones de la Decisión 11/CMP.1, deberán establecer, gestionar y mantener sus registros de forma consolidada con el registro comunitario.
2. Los registros del capítulo VI se comunicarán con el DITC mediante un enlace de comunicación establecido por el registro comunitario.
3. Salvo en lo relativo a los artículos 3, 8, 12, 13, 14, apartado 1, 15 a 28, 29, apartado 3, 30, 31, apartados 2 y 4, 32, 33, 34, apartado 1, 35 a 37, 38, apartados 1, 2 y 3, 40 a 43, 44, apartados 1 y 3, 45, apartado 1, 47, 48, 50 a 54, y 59 a 90, las disposiciones aplicables a los registros no se dictarán a los registros del capítulo VI.
4. El administrador del registro comunitario llevará a cabo las obligaciones previstas en los artículos 85 y 86, apartados 2 y 3, en relación con los administradores de registro de los registros del capítulo VI.
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