Art. 4 · Registros consolidados

Art. 4

Registros consolidados

En vigor desde 8 oct 2008
Artículo 4 Registros consolidados Los Estados miembros o la Comisión podrán establecer, gestionar y mantener sus registros de forma consolidada junto con otro u otros Estados miembros o la Comunidad, a condición de que mantengan la especificidad de sus registros.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2008:994:oj#art-4