Art. 37 · Suspensión de los procesos

Art. 37

Suspensión de los procesos

En vigor desde 8 oct 2008
Artículo 37 Suspensión de los procesos 1.   De conformidad con el artículo 8 de la Decisión no 280/2004/CE, cuando la Secretaría de la CMNUCC notifique a un Estado miembro que no cumple los requisitos necesarios para transferir unidades de Kioto, el Administrador central suspenderá la capacidad del registro del Estado miembro de efectuar el proceso de transferencia externa de derechos de emisión, y el organismo competente del Estado miembro ordenará al administrador del registro que no inicie ninguna transacción relativa a unidades de Kioto. 2.   La Comisión podrá ordenar al Administrador central que suspenda temporalmente un proceso mencionado en el artículo 31, apartado 1, que haya sido iniciado por un registro, si dicho proceso no se está realizando con arreglo a lo dispuesto en los artículos 31 a 35, y lo notificará inmediatamente al administrador del registro. 3.   La Comisión podrá ordenar al Administrador central que suspenda temporalmente el enlace de comunicación entre un registro y el DITC o que suspenda la totalidad o parte de los procesos mencionados en el artículo 31, apartado 1, cuando la gestión y mantenimiento del registro en cuestión no se hagan con arreglo a lo dispuesto en el presente Reglamento, y lo notificará inmediatamente al administrador del registro. 4.   Los administradores de registro podrán solicitar al Administrador central que suspenda temporalmente el enlace de comunicación entre un registro y el DITC o que suspenda la totalidad o parte de los procesos mencionados en el artículo 31, apartado 1, con el fin de proceder al mantenimiento previsto de su registro. 5.   El administrador de un registro podrá solicitar al Administrador central que restablezca el enlace de comunicación entre su registro y el DITC o que restablezca los procesos suspendidos, cuando el administrador del registro considere que se han resuelto las cuestiones pendientes que habían provocado la suspensión. El Administrador central informará de su decisión al administrador del registro lo antes posible. Un Estado miembro podrá solicitar que se incluya este punto en el orden del día del Comité del Cambio Climático, con el fin de que el Administrador central reciba opiniones sobre el mismo.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2008:994:oj#art-37