Art. 36
Anulación de transacciones finalizadas iniciadas por error
En vigor desde 8 oct 2008
Artículo 36
Anulación de transacciones finalizadas iniciadas por error
1. Si un titular de cuenta o un administrador de registro que actúe en nombre de un titular de cuenta ha iniciado involuntariamente o por error una transacción relativa a derechos de emisión, o un proceso de entrega de RCE y de URE, podrá proponer a su administrador de registro que realice una anulación de la transacción mediante solicitud escrita, debidamente firmada por el representante o representantes autorizados del titular de cuenta que estén facultados para iniciar una transacción, y enviada en el plazo de cinco días laborables a partir de la finalización de la transacción. La solicitud incluirá una declaración en la que se indique que la transacción se había iniciado involuntariamente o por error.
2. El apartado 1 no será aplicable al proceso de transferencia externa de derechos de emisión ni al proceso de transferencia interna de tales derechos.
3. En el plazo de 40 días naturales a partir de la finalización de la transacción, el administrador del registro podrá informar por escrito al Administrador central sobre la solicitud y su decisión de anular la transacción.
4. El Administrador central, en el plazo de 40 días naturales desde la fecha de recepción de la información presentada por el administrador del registro, según lo indicado en el apartado 3, permitirá la anulación de la transacción correspondiente siguiendo el proceso de anulación de transacciones, siempre que:
a)
tanto la solicitud como la notificación se hayan enviado dentro de los plazos indicados en los apartados 1 y 3;
b)
la anulación propuesta solo anule los efectos de la transacción que se considera iniciada involuntariamente o por error, y no implique la anulación de los efectos de transacciones posteriores correspondientes a los mismos derechos de emisión;
c)
la anulación no tenga como resultado el incumplimiento de un titular respecto a un año anterior;
d)
en caso de procesos de entrega de derechos de emisión, de procesos de entrega de RCE y URE, y de procesos de supresión de derechos de emisión, no se haya retirado ya de acuerdo con el artículo 56 o cancelado de acuerdo con el artículo 58 una cantidad de UCA, URE o RCE igual a las cantidades entregadas o canceladas por el proceso.
5. El administrador del registro anulará la transacción correspondiente siguiendo el proceso de anulación de transacciones en el plazo de cinco días laborables a partir de la fecha en que haya recibido la notificación del Administrador central donde se comunique que la anulación se permitía de acuerdo con el apartado 3.
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