Art. 28 · Detección de contradicciones por el DITC

Art. 28

Detección de contradicciones por el DITC

En vigor desde 8 oct 2008
Artículo 28 Detección de contradicciones por el DITC 1.   El Administrador central velará por que el DITC inicie periódicamente un proceso de conciliación de datos para asegurarse de que los datos del DITC sobre haberes de derechos de emisión y unidades de Kioto concuerdan con los datos de cada registro sobre haberes de derechos de emisión y unidades de Kioto. A tal fin, el DITC consignará todos los procesos. 2.   Cuando en el curso del proceso de conciliación de datos se detecte una irregularidad, denominada en lo sucesivo una «contradicción», por efecto de la cual la información relativa a derechos de emisión, cuentas o unidades de Kioto proporcionada por un registro dentro del proceso periódico de conciliación de datos difiera de la información contenida en uno u otro diario de transacciones, el Administrador central informará inmediatamente de ello al administrador o administradores de los registros correspondientes. Si no se aclara la contradicción, el Administrador central velará por que el DITC no permita que se lleve adelante ningún proceso más en relación con los derechos de emisión, las cuentas o las unidades de Kioto que hayan sido objeto de la misma.
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