Art. 17 · Apertura de cuentas de haberes de persona

Art. 17

Apertura de cuentas de haberes de persona

En vigor desde 8 oct 2008
Artículo 17 Apertura de cuentas de haberes de persona 1.   Las solicitudes de apertura de una cuenta de haberes de persona deberán remitirse al administrador del registro del Estado miembro correspondiente. El solicitante presentará al administrador del registro la información que este pueda necesitar razonablemente, entre la que figurará la que se especifica en el anexo I. 2.   En el plazo de diez días laborables a partir de la fecha de recepción de una solicitud con arreglo al apartado 1, o de la fecha de activación del enlace de comunicación entre el registro y el DITC si esta última es posterior, el administrador del registro abrirá en su registro una cuenta de haberes de persona, siguiendo el proceso de apertura de cuentas. 3.   El administrador no podrá abrir en su registro más de 99 cuentas de haberes de persona a un mismo nombre. 4.   El solicitante notificará al administrador del registro en el plazo de diez días laborables toda modificación de la información que le haya proporcionado a este con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1. En el plazo de diez días laborables a partir de la fecha de recepción de esta notificación, el administrador del registro actualizará los datos de la persona, siguiendo el proceso de actualización de cuentas. 5.   El administrador del registro podrá exigir al solicitante contemplado en el apartado 1 que se avenga a cumplir unas condiciones razonables en relación con los aspectos que se especifican en el anexo II antes de abrir la cuenta o dar acceso a esta.
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