Art. 14
Cuentas de haberes de titular y cuentas de haberes de persona
En vigor desde 8 oct 2008
Artículo 14
Cuentas de haberes de titular y cuentas de haberes de persona
1. El registro de cada Estado miembro contendrá una cuenta de haberes de titular, abierta con arreglo a lo dispuesto en el artículo 15, por cada instalación, así como al menos una cuenta de haberes de persona, abierta con arreglo a lo dispuesto en el artículo 17, por cada persona que solicite una cuenta de haberes de persona.
2. Las cuentas de haberes de titular y de persona podrán incluir derechos de emisión normales y, cuando lo autorice la legislación del Estado miembro, unidades de Kioto. Los administradores de registro informarán al Administrador central sobre el tipo de unidades de Kioto que pueden estar incluidas en las cuentas de haberes de titular y de persona existentes en su registro.
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