Art. 1

Art. 1

En vigor desde 8 oct 2008
Artículo 1 Se aceptarán las solicitudes de certificados de exportación presentadas en virtud del Reglamento (CE) no 850/2008 para los grupos de productos y los contingentes identificados como «16-Tokyo, 16-, 17-, 18-, 20- y 21-Uruguay, 22-Tokyo, 22-Uruguay y 25-Tokyo» en la columna 3 del anexo del presente Reglamento, a reserva de la aplicación de los coeficientes de asignación indicados en la columna 5 de dicho anexo.
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