Art. 25 · Incumplimiento de las normas pertinentes

Art. 25

Incumplimiento de las normas pertinentes

En vigor desde 29 sept 2008
Artículo 25 Incumplimiento de las normas pertinentes 1.   Sin perjuicio de los procedimientos legales con arreglo a la legislación nacional, los Estados miembros notificarán inmediatamente a la Comisión toda infracción de un buque pesquero de un tercer país registrada en relación con las actividades pesqueras en aguas comunitarias en el marco del acuerdo de que se trate. 2.   Durante un período máximo de 12 meses no se expedirá ninguna licencia ni permiso de pesca especial a los buques pesqueros de terceros países que no hayan cumplido las obligaciones establecidas en virtud del acuerdo de que se trate. La Comisión comunicará a las autoridades del tercer país interesado los nombres y las características de los buques pesqueros de terceros países que, por haber infringido las normas correspondientes del acuerdo de que se trate, no estarán autorizados para faenar en los caladeros de la Comunidad durante el mes o los meses siguientes. 3.   La Comisión notificará las medidas adoptadas con arreglo al apartado 2 a las autoridades competentes en materia de inspección de los Estados miembros.
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