Art. 24
Cierre de pesquerías
En vigor desde 29 sept 2008
Artículo 24
Cierre de pesquerías
1. En caso de que las posibilidades de pesca concedidas a un tercer país se consideren agotadas, la Comisión informará inmediatamente al respecto a dicho país y a las autoridades competentes en materia de inspección de los Estados miembros. Con objeto de permitir para las oportunidades de pesca no agotadas, que se prosigan actividades pesqueras que afecten, asimismo, a las posibilidades de pesca agotadas, el tercer país presentará a la Comisión unas medidas técnicas que no incidirán negativamente en las posibilidades de pesca agotadas. Esta disposición se aplicará sin perjuicio de las disposiciones específicas establecidas en el acuerdo de que se trate.
2. A partir de la fecha de la notificación por parte de la Comisión, las autorizaciones de pesca expedidas a los buques que enarbolen el pabellón de dicho país, se considerarán suspendidas para las actividades pesqueras de que se trate y los buques ya no estarán autorizados a llevar a cabo dichas actividades pesqueras.
3. En caso de que la suspensión de las actividades pesqueras aplicable con arreglo al apartado 2 afecte a todas las actividades por las que se hayan concedido las autorizaciones de pesca, dichas autorizaciones se considerarán retiradas.
4. El tercer país se asegurará de que los buques pesqueros afectados sean informados inmediatamente de la aplicación del presente artículo y de que pongan fin a todas las actividades pesqueras de que se trate.
5. Tan pronto como se prohíban las actividades pesqueras con arreglo a los apartados 1 o 2, se suspenderán las autorizaciones de pesca especificadas para cada población o grupo de poblaciones de que se trate.
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