Art. 18 · Disposiciones generales

Art. 18

Disposiciones generales

En vigor desde 29 sept 2008
Artículo 18 Disposiciones generales 1.   Los buques pesqueros de terceros países tendrán derecho a: a) llevar a cabo actividades pesqueras en aguas comunitarias, siempre que cuenten con la correspondiente autorización de pesca con arreglo al presente capítulo; b) desembarcar, transbordar en los puertos o transformar pescado, siempre que cuenten con la autorización previa del Estado miembro en cuyas aguas se lleve a cabo la operación. 2.   Los buques pesqueros de terceros países autorizados a llevar a cabo actividades pesqueras en virtud de un acuerdo el 31 de diciembre de cualquier año civil podrán seguir faenando en el marco de dicho acuerdo a partir del 1 de enero del año siguiente hasta que la Comisión decida expedir una autorización de pesca a dichos buques para ese año, con arreglo al artículo 20.
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