Art. 17 · Acceso a los datos

Art. 17

Acceso a los datos

En vigor desde 29 sept 2008
Artículo 17 Acceso a los datos 1.   Sin perjuicio de las obligaciones derivadas de la Directiva 2003/4/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2003, relativa al acceso del público a la información medioambiental (10), los datos presentados por los Estados miembros a la Comisión o a un organismo designado por la Comisión, con arreglo al presente capítulo, deberán ponerse en el sitio web seguro relativo al sistema comunitario de información sobre las autorizaciones de pesca a disposición de todos los usuarios interesados que estén autorizados por: a) los Estados miembros; b) la Comisión o un organismo designado por esta a efectos de control e inspección. Los datos a los que puedan acceder estas personas se limitarán a los que necesiten en el marco del proceso de autorización de la pesca o de sus actividades de inspección y estarán sujetos a las normas de confidencialidad de los datos. 2.   Los armadores o agentes de los buques registrados en el sistema comunitario de información sobre las autorizaciones de pesca podrán recibir una copia electrónica de los datos que figuren en el registro enviando una solicitud oficial a la Comisión a través de su administración nacional.
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