Art. 16 · Suspensión de las autorizaciones de pesca

Art. 16

Suspensión de las autorizaciones de pesca

En vigor desde 29 sept 2008
Artículo 16 Suspensión de las autorizaciones de pesca 1.   Cuando una autoridad competente en materia de autorización en virtud de un acuerdo de pesca ponga en conocimiento de la Comisión su decisión de retirar o suspender una autorización de pesca para un buque de pesca que enarbole pabellón de un Estado miembro, la Comisión notificará inmediatamente al Estado miembro del pabellón tal circunstancia. La Comisión realizará, en consulta con el Estado miembro del pabellón y las autoridades competentes en materia de autorización del tercer país de que se trate, y, en su caso, con arreglo a los procedimientos previstos en virtud del acuerdo de que se trate, las verificaciones necesarias e informará al Estado miembro del pabellón y, en su caso, a las autoridades competentes en materia de autorización del tercer país sobre el resultado de las mismas. 2.   En caso de suspensión, por parte de la autoridad competente en materia de autorización de un tercer país, de una autorización de pesca que haya concedido a un buque pesquero comunitario, el Estado miembro del pabellón suspenderá el permiso de pesca otorgado en virtud del acuerdo, para todo el período de suspensión de la autorización de pesca. En caso de que las autoridades competentes en materia de autorización del tercer país retiren definitivamente la autorización de pesca, el Estado miembro del pabellón retirará inmediatamente al buque en cuestión el permiso de pesca otorgado en virtud del acuerdo de que se trate. 3.   Los informes de inspección y vigilancia elaborados por los inspectores de la Comisión, los inspectores comunitarios, los inspectores de los Estados miembros o los inspectores de un tercer país que sea parte en el acuerdo de que se trate servirán como elementos de prueba admisibles en las actuaciones administrativas o los procedimientos judiciales emprendidos por cualquier Estado miembro. A efectos de la determinación de los hechos, a dichos informes se les dará el mismo trato que a los informes de inspección y vigilancia del Estado miembro afectado.
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