Art. 15
Cierre de pesquerías
En vigor desde 29 sept 2008
Artículo 15
Cierre de pesquerías
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 26, apartado 4, del Reglamento (CE) no 2371/2002 y en el artículo 21, apartado 3, del Reglamento (CEE) no 2847/93, en caso de que un Estado miembro considere que las posibilidades de pesca de que dispone pueden darse por agotadas, prohibirá inmediatamente las actividades de pesca de la zona, arte, población o grupos de poblaciones correspondientes. Esta disposición se aplicará sin perjuicio de las disposiciones específicas establecidas en el acuerdo de que se trate.
2. En caso que las posibilidades de pesca disponibles de un Estado miembro se expresen en términos tanto de capturas como de límites del esfuerzo, el Estado miembro prohibirá las actividades de pesca de la zona, arte, población o grupos de poblaciones correspondientes, tan pronto se considere agotada una de esas posibilidades. Con objeto de permitir, para las posibilidades de pesca no agotadas, que prosigan las actividades pesqueras que afecten asimismo a las posibilidades de pesca agotadas, los Estados miembros notificarán a la Comisión unas medidas técnicas que no incidirán negativamente en las posibilidades de pesca agotadas. Esta disposición se aplicará sin perjuicio de las disposiciones específicas establecidas en el acuerdo de que se trate.
3. Los Estados miembros notificarán sin demora a la Comisión toda prohibición de actividades pesqueras decidida de acuerdo con el presente artículo.
4. En caso que determine que las posibilidades de pesca de que disponga la Comunidad o un Estado miembro se consideran agotadas, la Comisión informará a los Estados miembros interesados al respecto y les pedirá que prohíban las actividades pesqueras de acuerdo con los apartados 1, 2 y 3.
5. En cuanto las actividades pesqueras sean prohibidas de conformidad con los apartados 1 o 2, se suspenderán las autorizaciones de pesca específicas para la población o grupo de poblaciones de que se trate.
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