Art. 11 · Disposiciones generales

Art. 11

Disposiciones generales

En vigor desde 29 sept 2008
Artículo 11 Disposiciones generales 1.   Todo operador de un buque pesquero comunitario que tenga la intención de realizar actividades pesqueras en alta mar en aguas que no pertenezcan al ámbito de un acuerdo o de una OROP comunicarán dichas actividades al Estado miembro del pabellón. Sin perjuicio de la legislación comunitaria referente a las actividades pesqueras en alta mar, los buques pesqueros comunitarios tendrán derecho a llevar a cabo actividades pesqueras en alta mar en aguas que no pertenezcan al ámbito de un acuerdo o de una OROG si cuentan con la correspondiente autorización de su Estado miembro de pabellón con arreglo a las disposiciones nacionales correspondientes. Los Estados miembros informarán a la Comisión diez días antes del inicio de las actividades pesqueras mencionadas en el párrafo primero de los buques autorizados a faenar de acuerdo con dicho párrafo, especificando las especies, los artes de pesca, el período y la zona en que se aplique la autorización. 2.   Los Estados miembros se esforzarán por recabar información sobre los acuerdos entre sus nacionales y un tercer país que autoricen a los buques pesqueros que enarbolan sus pabellones a ejercer actividades pesqueras en aguas bajo la jurisdicción o soberanía de un tercer país. Informarán de ello a la Comisión mediante la transmisión electrónica de una lista de los buques afectados. 3.   La presente sección se aplicará solamente a los buques de más de 24 metros de eslora total.
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