Art. 10 · Infrautilización de posibilidades de pesca en el contexto de los acuerdos de colaboración en el sector pesquero

Art. 10

Infrautilización de posibilidades de pesca en el contexto de los acuerdos de colaboración en el sector pesquero

En vigor desde 29 sept 2008
Artículo 10 Infrautilización de posibilidades de pesca en el contexto de los acuerdos de colaboración en el sector pesquero 1.   En el contexto de un acuerdo de colaboración en el sector pesquero, en caso de que se compruebe, sobre la base de las peticiones de transmisión de solicitudes mencionadas en el artículo 4 del presente Reglamento, que el número de autorizaciones de pesca o el volumen de las posibilidades de pesca asignados a la Comunidad en el marco de un determinado acuerdo no se aprovechan plenamente, la Comisión informará a los Estados miembros interesados al respecto y les pedirá que confirmen que no van a utilizar dichas posibilidades de pesca. La falta de respuesta dentro de los plazos, que decidirá el Consejo en el momento de la celebración del acuerdo de colaboración en el sector pesquero, se considerará una confirmación de que los buques del Estado miembro en cuestión no están utilizando plenamente sus posibilidades de pesca en el período determinado. 2.   Tras la confirmación por el Estado miembro en cuestión, la Comisión evaluará el total de las posibilidades de pesca no utilizadas y comunicará dicha evaluación a los Estados miembros. 3.   Los Estados miembros que deseen utilizar las posibilidades de pesca no aprovechadas mencionadas en el apartado 2, presentarán a la Comisión una lista de todos los buques para los que se propongan pedir una autorización de pesca, así como la petición de transmisión de solicitudes para cada uno de dichos buques de conformidad con el artículo 4. 4.   La Comisión adoptará una decisión sobre la reasignación en estrecha cooperación con los Estados miembros interesados. Si un Estado miembro interesado se opone a dicha reasignación, la Comisión adoptará una decisión sobre la misma de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 27, apartado 2, teniendo en cuenta los criterios establecidos en el anexo I, e informará a los Estados miembros interesados al respecto. 5.   La transmisión de las solicitudes con arreglo al presente artículo no afectará en modo alguno al reparto de las posibilidades de pesca ni al intercambio de estas entre los Estados miembros, de conformidad con el artículo 20 del Reglamento (CE) no 2371/2002. 6.   No podrá impedirse a la Comisión aplicar el mecanismo establecido en los apartados 1 a 4 hasta que no hayan expirado los plazos mencionados en el apartado 1.
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