Art. 26
Colaboración y derecho a recabar información
En vigor desde 24 sept 2008
Artículo 26
Colaboración y derecho a recabar información
1. Los Estados miembros y la Comisión cooperarán en la aplicación y la supervisión de la aplicación del presente Reglamento.
2. Para cumplir sus obligaciones con arreglo al presente Reglamento, la Comisión podrá recabar toda la información necesaria de los Estados miembros, que también facilitarán que las compañías aéreas a las que sus autoridades competentes hayan concedido una licencia proporcionen la oportuna información.
3. Los Estados miembros, conforme a su legislación nacional, adoptarán las medidas necesarias para garantizar la debida confidencialidad de la información que reciban en virtud del presente Reglamento.
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