Art. 12 · Matrícula

Art. 12

Matrícula

En vigor desde 24 sept 2008
Artículo 12 Matrícula 1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 13, apartado 3, las aeronaves que utilice una compañía aérea comunitaria deberán estar matriculadas, según disponga el Estado miembro cuya autoridad competente haya expedido la licencia de explotación, en su registro nacional o en la Comunidad. 2.   De conformidad con lo dispuesto en el apartado 1, las autoridades competentes admitirán, con arreglo a las leyes y reglamentos aplicables, en su registro nacional, sin retrasos ni tasas discriminatorias, las aeronaves propiedad de nacionales de otros Estados miembros y los traslados de matrículas de aeronaves registradas en otros Estados miembros. No se aplicará ninguna otra tasa a la transferencia de aeronaves que no sean las tasas de matrículas normales.
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