Art. 2 · Fijación del límite cuantitativo para la exportación de isoglucosa al margen de cuotas

Art. 2

Fijación del límite cuantitativo para la exportación de isoglucosa al margen de cuotas

En vigor desde 19 sept 2008
Artículo 2 Fijación del límite cuantitativo para la exportación de isoglucosa al margen de cuotas 1.   Para la campaña de comercialización 2008/09, comprendida entre el 1 de octubre de 2008 y el 30 de septiembre de 2009, el límite cuantitativo referido en el artículo 61, párrafo primero, letra d), del Reglamento (CE) no 1234/2007, será de 50 000 toneladas de materia seca para las exportaciones sin restitución de isoglucosa al margen de cuotas de los códigos NC 1702 40 10 , 1702 60 10 y 1702 90 30 . 2.   Las exportaciones realizadas dentro del límite cuantitativo fijado en el apartado 1 podrán ir dirigidas a todos los destinos, con excepción de los siguientes: a) terceros países: Andorra, Liechtenstein, la Santa Sede (Ciudad del Vaticano), San Marino, Bosnia y Herzegovina, Montenegro, Albania y la Antigua República Yugoslava de Macedonia; b) territorios de los Estados miembros que no forman parte del territorio aduanero de la Comunidad: Islas Feroe, Groenlandia, Helgoland, Ceuta, Melilla, los municipios de Livigno y de Campione d'Italia y las zonas de la República de Chipre en las que el Gobierno de la República de Chipre no ejerce un control efectivo; c) territorios europeos cuyas relaciones exteriores están en manos de un Estado miembro y que no forman parte del territorio aduanero de la Comunidad: Gibraltar. 3.   Las exportaciones de los productos a los que se refiere el apartado 1 solo se permitirán si cumplen las condiciones establecidas en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 951/2006.
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