Art. 1
Fijación del límite cuantitativo para la exportación de azúcar al margen de cuotas
En vigor desde 19 sept 2008
Artículo 1
Fijación del límite cuantitativo para la exportación de azúcar al margen de cuotas
1. Para la campaña de comercialización 2008/09, comprendida entre el 1 de octubre de 2008 y el 30 de septiembre de 2009, el límite cuantitativo referido en el artículo 61, párrafo primero, letra d), del Reglamento (CE) no 1234/2007, será de 650 000 toneladas para las exportaciones sin restitución de azúcar blanco al margen de cuotas del código NC 1701 99 .
2. Las exportaciones realizadas dentro del límite cuantitativo fijado en el apartado 1 podrán ir dirigidas a todos los destinos, con excepción de los siguientes:
a)
terceros países: Andorra, Liechtenstein, la Santa Sede (Ciudad del Vaticano), San Marino, Croacia, Bosnia y Herzegovina, Montenegro, Albania, la Antigua República Yugoslava de Macedonia y Serbia, así como Kosovo al amparo de la Resolución no 1244 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas;
b)
territorios de los Estados miembros que no forman parte del territorio aduanero de la Comunidad: Islas Feroe, Groenlandia, Helgoland, Ceuta, Melilla, los municipios de Livigno y de Campione d'Italia y las zonas de la República de Chipre en las que el Gobierno de la República de Chipre no ejerce un control efectivo;
c)
territorios europeos cuyas relaciones exteriores están en manos de un Estado miembro y que no forman parte del territorio aduanero de la Comunidad: Gibraltar.
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