Art. 1 · Pruebas de la llegada a destino

Art. 1

Pruebas de la llegada a destino

En vigor desde 18 sept 2008
Artículo 1 El Reglamento (CE) no 951/2006 queda modificado como sigue: 1) En el artículo 3, los apartados 2 y 3 se sustituyen por el texto siguiente: «2.   Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 3 y 4, el contenido de sacarosa al que se le añadirá, en su caso, el contenido de otros azúcares convertidos en sacarosa se calculará con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3, apartado 3, letras d) y e), del Reglamento (CE) no 952/2006 de la Comisión (*1). 3.   En el caso de los jarabes que presenten una pureza igual o superior a 85 % y menor de 94,5 %, el contenido de sacarosa al que se le añadirá, en su caso, el contenido de otros azúcares convertidos en sacarosa, se fijarán globalmente en un 73 % del peso en estado seco. (*1)   DO L 178 de 1.7.2006, p. 39.»." 2) Se añade el capítulo II bis siguiente: «CAPÍTULO II bis EXPORTACIONES AL MARGEN DE CUOTA Artículo 4 quater Pruebas de la llegada a destino En los casos en que determinados destinos estén excluidos de las exportaciones de azúcar e isoglucosa al margen de cuota, se considerará que los productos se han importado a un tercer país previa presentación de los tres documentos siguientes: a) una copia del documento de transporte; b) un certificado de descarga del producto, expedido por un servicio oficial del tercer país de que se trate o por los servicios oficiales de un Estado miembro, establecidos en el país de destino, o por una empresa de vigilancia internacional autorizada con arreglo a los artículos 16 bis a 16 septies del Reglamento (CE) no 800/1999, que certifique la salida del producto del lugar de descarga o, al menos, que, según la información de la que disponen los servicios o empresas que expidan el certificado, el producto no se ha vuelto a cargar con vistas a su reexportación; c) un documento bancario expedido por intermediarios autorizados, establecidos en la Comunidad, en el que se certifique que el pago correspondiente a la exportación se ha abonado en la cuenta del exportador, abierta en sus establecimientos, o la prueba del pago.». 3) El artículo 7 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 7 Certificado de exportación para el azúcar o la isoglucosa sin restitución Cuando deba exportarse sin restitución azúcar o isoglucosa en libre circulación en el mercado comunitario y no considerado «al margen de cuota», en la casilla 20 de la solicitud de certificado y del certificado figurará una de las indicaciones enumeradas en el anexo, parte C, en función del producto de que se trate, según el caso.». 4) Se añaden los artículos 7 bis a 7 sexies siguientes: «Artículo 7 bis Certificados de exportación para las exportaciones al margen de cuota No obstante lo dispuesto en el artículo 5, las exportaciones de isoglucosa al margen de cuota dentro del límite cuantitativo mencionado en el artículo 12, letra d), del Reglamento (CE) no 318/2006 estarán sujetas a la presentación de un certificado de exportación. Artículo 7 ter Solicitud de certificados de exportación al margen de cuota 1.   Las solicitudes de certificados de exportación correspondientes al límite cuantitativo que debe fijarse de conformidad con el artículo 12, letra d), del Reglamento (CE) no 318/2006 podrán ser presentadas solamente por los productores de remolacha y caña de azúcar o los productores de isoglucosa autorizados de conformidad con el artículo 17 del Reglamento (CE) no 318/2006 y a quienes se ha asignado una cuota de azúcar o isoglucosa para la campaña de comercialización en cuestión de conformidad con el artículo 7 de dicho Reglamento, teniendo en cuenta, según los casos, los artículos 8, 9 y 11 de dicho Reglamento. 2.   Las solicitudes de certificados de exportación se presentarán a las autoridades competentes del Estado miembro en el que se ha asignado al solicitante una cuota de azúcar o de isoglucosa. 3.   Las solicitudes de certificados de exportación se presentarán semanalmente, de lunes a viernes, a partir de la fecha de entrada en vigor del Reglamento que fija el límite cuantitativo en virtud del artículo 12, letra d), del Reglamento (CE) no 318/2006 y hasta que se suspenda la expedición de certificados de conformidad con el artículo 7 sexies. 4.   Los solicitantes podrán presentar una solicitud de certificado de exportación semanal. La cantidad solicitada en cada certificado de exportación no será superior a 20 000 toneladas de azúcar ni a 5 000 toneladas de isoglucosa. 5.   La solicitud de certificado de exportación irá acompañada por la prueba de la constitución de la garantía a la que se hace referencia en el artículo 12 bis, apartado 1. 6.   En la casilla 20 de la solicitud de certificado de exportación y del certificado, así como en la casilla 44 de la declaración de exportación figurará una de las siguientes entradas, según los casos: a) «azúcar al margen de cuota para exportación sin restitución», o b) «isoglucosa al margen de cuota para exportación sin restitución». Artículo 7 quater Comunicación sobre exportaciones al margen de cuota 1.   Los Estados miembros notificarán a la Comisión, entre el viernes a las 13.00 horas (hora de Bruselas) y el lunes siguiente, las cantidades de azúcar e isoglucosa para las cuales se han presentado solicitudes de certificado de exportación durante la semana anterior. Las cantidades solicitadas se desglosarán por código NC de ocho dígitos. Los Estados miembros también informarán a la Comisión si no se ha presentado ninguna solicitud de certificados de exportación. Este apartado solo se aplicará a los Estados miembros para los cuales se fijó una cuota de azúcar y/o de isoglucosa en el anexo III o en el anexo IV, punto II, del Reglamento (CE) no 318/2006. 2.   La Comisión elaborará registros semanales de las cantidades para las cuales se hayan presentado solicitudes de certificado de exportación. Artículo 7 quinquies Expedición de certificados 1.   Cada semana desde el viernes y hasta el fin de la semana siguiente a más tardar, los Estados miembros expedirán certificados para las solicitudes presentadas la semana anterior y notificadas conforme a lo dispuesto en el artículo 7 quater, apartado 1, según los casos teniendo en cuenta el coeficiente de asignación fijado por la Comisión de conformidad con el artículo 7 sexies. No se expedirán certificados de exportación para las cantidades que no hayan sido comunicadas. 2.   El primer día hábil de cada semana, los Estados miembros comunicarán a la Comisión las cantidades de azúcar e isoglucosa para las cuales se hayan expedido certificados de exportación durante la semana anterior. 3.   Los Estados miembros guardarán un registro de las cantidades de azúcar e isoglucosa realmente exportadas al amparo de los certificados de exportación. 4.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, antes del fin de cada mes, las cantidades de azúcar e isoglucosa realmente exportadas durante el mes anterior al amparo de los certificados de exportación. 5.   Los apartados 2, 3 y 4 del presente artículo solo se aplicarán a los Estados miembros para los cuales se fijó una cuota de azúcar y/o de isoglucosa en el anexo III o en el anexo IV, punto II, del Reglamento (CE) no 318/2006. Artículo 7 sexies Suspensión de la expedición de certificados de exportación para las exportaciones al margen de cuota Cuando las cantidades solicitadas en los certificados de exportación excedan el límite cuantitativo fijado de conformidad con el artículo 12, letra d), del Reglamento (CE) no 318/2006 para el período de que se trate, se aplicarán, mutatis mutandis, las disposiciones establecidas en el artículo 9 del presente Reglamento.». 5) Se añade el artículo 8 bis siguiente: «Artículo 8 bis Validez de los certificados de exportación para las exportaciones al margen de cuota No obstante lo dispuesto en el artículo 5 del presente Reglamento, los certificados de exportación expedidos con respecto al límite cuantitativo fijado de conformidad con el artículo 12, letra d), del Reglamento (CE) no 318/2006 serán válidos desde la fecha real de expedición hasta el 30 de septiembre de la campaña de comercialización con respecto a la cual se expidió el certificado de exportación.». 6) En el capítulo V, sección 1, se añade el artículo siguiente: «Artículo 12 bis Garantía correspondiente a los certificados para las exportaciones al margen de cuota 1.   El solicitante depositará una garantía de 42 EUR por tonelada neta de materia seca en el caso de la isoglucosa al margen de cuota que deba exportarse dentro del límite cuantitativo fijado. 2.   La garantía mencionada en el apartado 1 podrá depositarse, a elección del solicitante, bien en efectivo, bien en forma de garantía concedida por una entidad que cumpla los criterios establecidos por el Estado miembro en que se presenta la solicitud de certificado. 3.   La garantía mencionada en el apartado 1 se liberará de conformidad con el artículo 34 del Reglamento (CE) no 376/2008 por la cantidad respecto de la que el solicitante haya cumplido, con arreglo al artículo 30, letra b), y al artículo 31, letra b), inciso i), del Reglamento (CE) no 376/2008, la obligación de exportación derivada de los certificados expedidos de conformidad con el artículo 7 quater del presente Reglamento. 4.   En los casos en que determinados destinos estén excluidos de las exportaciones de azúcar y/o isoglucosa al margen de cuota dentro del límite cuantitativo fijado, la garantía mencionada en el apartado 1 se liberará únicamente si, además de tenerse en cuenta las condiciones del apartado 3, se presentan los tres documentos contemplados en el artículo 4 quater.». 7) Se suprimen los artículos 13 a 16. Sin embargo, seguirán aplicándose a los certificados cuya solicitud se haya presentado antes de la entrada en vigor del presente Reglamento. 8) En el artículo 17, el texto de la letra a) queda modificado como sigue: a) el primer guión se sustituye por el texto siguiente: «— productos derivados del azúcar de los códigos NC 1701 91 00 , 1701 99 10 y 1701 99 90 , »; b) el tercer guión se sustituye por el texto siguiente: «— de jarabes de sacarosa, expresadas en azúcar blanco, de los códigos NC 1702 90 71 , 1702 90 95 y 2106 90 59 , »; c) se suprime el quinto guión. 9) El artículo 21 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 21 Métodos de comunicación Los Estados miembros efectuarán la comunicación prevista en el presente capítulo por medios electrónicos de conformidad con los métodos puestos a disposición de los Estados miembros por la Comisión.». 10) Se suprime el artículo 41. 11) La parte A del anexo se sustituye por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento.
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