Art. 2
En vigor desde 17 sept 2008
Artículo 2
De acuerdo con las notas del anexo IV del Reglamento (CE) no 1043/2005 de la Comisión (5), y para la aplicación de ese mismo anexo, los «datos resultantes del análisis de la mercancía» que se indican en la columna 3 se obtendrán mediante los métodos, procedimientos y fórmulas que se citan en el presente artículo:
1)
Azúcares
Se utilizará la cromatografía en fase líquida de alta precisión (HPLC) para dosificar individualmente los azúcares.
A.
El contenido en sacarosa que se menciona en la columna 3 del anexo IV del Reglamento (CE) no 1043/2005 será igual a:
a)
S + (2F) × 0,95,
cuando el contenido en glucosa sea superior o igual al de fructosa,
o
b)
S + (G + F) × 0,95,
cuando el contenido en glucosa sea inferior al de la fructosa,
donde:
S
=
contenido en sacarosa determinado por HPLC,
F
=
contenido en fructosa determinado por HPLC,
G
=
contenido en glucosa determinado por HPLC.
Si se declara la presencia de un hidrolizado de lactosa o se descubren cantidades de lactosa y de galactosa, el contenido en glucosa equivalente al de galactosa (determinado por HPLC) se deducirá del contenido de glucosa (G) antes de efectuar cualquier cálculo.
B.
El contenido en glucosa que se menciona en la columna 3 del anexo IV del Reglamento (CE) no 1043/2005 será igual a:
a)
G – F,
cuando el contenido en glucosa sea superior al de fructosa,
b)
0 (cero),
cuando el contenido en glucosa sea igual o inferior al de fructosa.
Si se declara la presencia de un hidrolizado de lactosa o se descubren cantidades de lactosa y de galactosa, un contenido en glucosa, equivalente al de la galactosa (determinado por HPLC) se deducirá del contenido total de glucosa (G) antes de efectuar cualquier cálculo.
2)
Almidón (o dextrinas)
(Las dextrinas se calcularán en almidón)
A.
Para todos los códigos NC distintos de los códigos NC 3505 10 10 , 3505 10 90 , 3505 20 10 a 3505 20 90 , así como del 3809 10 10 al 3809 10 90 , el contenido en almidón (o dextrinas) que se indica en la columna 3 del anexo IV del Reglamento (CE) no 1043/2005 corresponderá a la fórmula:
(Z – G) × 0,9,
donde:
Z
=
contenido en glucosa, determinado por el método descrito en el anexo I del Reglamento (CEE) no 4154/87 de la Comisión (6),
G
=
contenido en glucosa determinado por HPLC.
B.
Para los códigos NC 3505 10 10 , 3505 10 90 , 3505 20 10 a 3505 20 90 , así como del 3809 10 10 al 3809 10 90 , el contenido en almidón (o dextrinas) será el determinado aplicando el método que se cita en el anexo II del Reglamento (CEE) no 4154/87.
3)
Contenido en materias grasas de leche
Para la determinación de las materias grasas procedentes de la leche, se aplicará un método que utilice la extracción con éter de petróleo, precedido por una hidrólisis por ácido clorhídrico y seguido por cromatografía en fase gaseosa de los ésteres metílicos de los ácidos grasos. Siempre que se descubra presencia de materia grasa procedente de la leche, su porcentaje se calculará multiplicando el porcentaje de butirato de metilo por 25 y el valor así obtenido se multiplicará por el contenido total en peso en % de materia grasa de la mercancía tal como se presenta y dividido por 100.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
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