Art. 4

Art. 4

En vigor desde 16 sept 2008
Artículo 4 1.   Se establecerá un boletín de análisis. 2.   El boletín de análisis deberá contener en particular: — toda la información relativa a la identificación de la muestra, — el método comunitario utilizado y la referencia exacta del texto legal correspondiente; o, en su caso la referencia a un método detallado que reseñe la naturaleza de las operaciones analíticas que deberán efectuarse o el principio de un método que deberá aplicarse, indicados en el presente Reglamento, — los elementos que puedan haber influido en los resultados, — los resultados del análisis habida cuenta de su expresión en el método utilizado y de la expresión dictada por las necesidades de los servicios aduaneros o de gestión que hayan solicitado el análisis.
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