Art. 4
En vigor desde 16 sept 2008
Artículo 4
1. Se establecerá un boletín de análisis.
2. El boletín de análisis deberá contener en particular:
—
toda la información relativa a la identificación de la muestra,
—
el método comunitario utilizado y la referencia exacta del texto legal correspondiente; o, en su caso la referencia a un método detallado que reseñe la naturaleza de las operaciones analíticas que deberán efectuarse o el principio de un método que deberá aplicarse, indicados en el presente Reglamento,
—
los elementos que puedan haber influido en los resultados,
—
los resultados del análisis habida cuenta de su expresión en el método utilizado y de la expresión dictada por las necesidades de los servicios aduaneros o de gestión que hayan solicitado el análisis.
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