Art. 3

Art. 3

En vigor desde 16 sept 2008
Artículo 3 Para la aplicación del anexo I del Reglamento (CE) no 1460/96 se utilizarán los métodos y/o procedimientos siguientes: 1) para las clasificación de los productos incluidos en los códigos NC 0403 10 51 a 0403 10 59 , 0403 10 91 a 0403 10 99 , 0403 90 71 a 0403 90 79 , 0403 90 91 a 0403 90 99 , la determinación del contenido en peso de las materias grasas procedentes de leche se efectuará según el método descrito en el artículo 2, punto 3, del presente Reglamento; 2) para la clasificación de los productos incluidos en los códigos NC 1704 10 11 a 1704 10 99 y 1905 20 10 a 1905 20 90 , la determinación de la sacarosa, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa se efectuará según un método HPLC. Por azúcar invertido calculado en sacarosa se entenderá la suma aritmética de los contenidos en glucosa y fructosa en partes iguales multiplicado por 0,95; 3) para la clasificación de los productos incluidos en los códigos NC 1806 10 10 a 1806 10 90 , la determinación de la sacarosa/azúcar invertido/isoglucosa, se efectuará según las fórmulas, método y procedimientos que se mencionan en el artículo 2, punto 2, del presente Reglamento; 4) para la clasificación de los productos incluidos en los códigos NC 3505 20 10 a 3505 20 90 , la determinación del almidón o fécula, de dextrinas o de otros almidones o féculas modificadas se efectuará según el método que se indica en el anexo II del presente Reglamento; 5) para la clasificación de los productos incluidos en los códigos NC 3809 10 10 a 3809 10 90 , la determinación de materias amiláceas se efectuará según el método que se indica en el anexo II del presente Reglamento; 6) para la clasificación de los productos incluidos en los códigos NC 1901 90 11 y 1901 90 19 , la distinción entre los dos códigos se hará sobre la base de la determinación del extracto seco que se haya efectuado mediante secado a la temperatura de 103 ± 2 °C hasta peso constante; 7) para la clasificación de los productos en los códigos NC 1902 19 10 y 1902 19 90 , la presencia de harinas y sémolas de trigo blando en las pastas alimenticias se averiguará según el método que se indica en el anexo III del presente Reglamento; 8) el contenido en manitol y en D-glucitol (sorbitol) de las mercancías de los códigos NC 2905 44 11 a 2905 44 99 y 3824 60 11 a 3824 60 99 , se determinará por HPLC.
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