Art. 1

Art. 1

En vigor desde 12 sept 2008
Artículo 1 El Reglamento (CE) no 950/2006 queda modificado como sigue: 1) El artículo 1 queda modificado como sigue: a) en el apartado 1, se añaden las letras siguientes: «i) artículo 7, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1528/2007 del Consejo (*1); j) artículo 14, apartado 2, del Acuerdo interino sobre comercio y asuntos comerciales entre la Comunidad Europea, por una parte, y la República de Albania, por otra (*2) k) artículo 12, apartado 3, del Acuerdo interino sobre comercio y asuntos comerciales entre la Comunidad Europea, por una parte, y Bosnia y Herzegovina, por otra (*3) (*1)   DO L 348 de 31.12.2007, p. 1." (*2)   DO L 239 de 1.9.2006, p. 2." (*3)   DO L 169 de 30.6.2008, p. 10;»;" b) el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2.   Las cantidades importadas en virtud de las disposiciones contempladas en el apartado 1, letras c) a k) (en lo sucesivo denominadas “los contingentes arancelarios”), y de las disposiciones contempladas en las letras a) y b) de dicho apartado (en lo sucesivo denominadas “las entregas obligatorias”) de las campañas 2006/07, 2007/08 y 2008/09 llevarán los números de orden indicados en el anexo I.». 2) El artículo 2 queda modificado como sigue: a) la letra d) se sustituye por el texto siguiente: «d) “azúcar Balcanes”: los productos del azúcar de los códigos NC 1701 y 1702 , originarios de Albania, Bosnia y Herzegovina, Serbia, Kosovo, la Antigua República Yugoslava de Macedonia o Croacia, importados en la Comunidad en virtud del Reglamento (CE) no 2007/2000, el Acuerdo de estabilización y asociación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros y la Antigua República Yugoslava de Macedonia, el Acuerdo de estabilización y asociación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros y la República de Croacia, el Acuerdo interino sobre comercio y asuntos comerciales entre la Comunidad Europea, por una parte, y la República de Albania, por otra, y el Acuerdo interino sobre comercio y asuntos comerciales entre la Comunidad Europea, por una parte, y Bosnia y Herzegovina, por otra;»; b) la letra i) se sustituye por el texto siguiente: «i) “período de entrega”: el período definido en el artículo 4 del Protocolo ACP y en el artículo 4 del Acuerdo con la India. Sin embargo, con respecto al período de entrega que comienza el 1 de julio de 2009, por “período de entrega” se entenderá el período comprendido entre el 1 de julio de 2009 y del 30 de septiembre de 2009, fecha en la que el Protocolo ACP y el Acuerdo con la India dejan de ser vinculantes para la Comunidad,»; c) se añade la letra siguiente: «p) “azúcar adicional AAE”: el azúcar del código NC 1701 originario de regiones y Estados que figuran en la lista del anexo I del Reglamento (CE) no 1528/2007.». 3) En el artículo 4, apartado 5, se añaden los párrafos siguientes: «Para el período de entrega que comienza el 1 de julio de 2009, el primer período de presentación de las solicitudes de certificados de importación se iniciará el lunes siguiente a la entrada en vigor del Reglamento que determina las entregas obligatorias para este período. Por lo que se refiere al azúcar ACP/India, el último día de presentación de las solicitudes de certificados de importación será el 18 de septiembre de 2009.». 4) En el artículo 5, apartado 3, párrafo tercero, se añade la frase siguiente: «No obstante, este párrafo no se aplicará para el período de entrega 2008/09 ni para el período de entrega que comienza el 1 de julio de 2009.». 5) En el artículo 6, apartado 4, la segunda frase se sustituye por el texto siguiente: «Las obligaciones de importación, refinado o transformación del azúcar “importación industrial” no serán transferibles.». 6) En el artículo 15, apartado 3, se añade el párrafo siguiente: «No obstante, el párrafo primero no se aplicará para el período de entrega 2008/09 ni para el período de entrega que comienza el 1 de julio de 2009.». 7) El artículo 16 queda modificado como sigue: a) en el apartado 1, la letra c) se sustituye por el texto siguiente: «c) en la casilla 20: período de entrega de referencia o en el caso del período de entrega que comienza el 1 de julio de 2009, la indicación “1 de julio de 2009-30 de septiembre de 2009” y, al menos, una de las menciones que figuran en el anexo III, parte A.»; b) el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2.   Las solicitudes de certificados de importación irán acompañadas del original del certificado de exportación expedido por las autoridades competentes del país de exportación con arreglo al modelo reproducido en el anexo II, para una cantidad igual a la que figure en la solicitud de certificado. Dicho certificado de exportación se podrá sustituir por una copia certificada, expedida por las autoridades competentes del país de exportación, del certificado de circulación EUR1, basada en el modelo previsto en el anexo II bis, en el caso de los países del Protocolo ACP, o la prueba del origen prevista en el artículo 18, en el caso de la India.»; c) en el apartado 3 se añade el párrafo siguiente: «Para el período de entrega que comienza el 1 de julio de 2009, los certificados relativos al azúcar ACP/India para refinar serán válidos hasta el 30 de septiembre de 2009 o, en el caso de los certificados expedidos a partir del 1 de julio de 2009, hasta el final del tercer mes siguiente al de su expedición efectiva.». 8) En el artículo 17, los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente: «1.   En el momento de la importación, se presentará un documento a las autoridades aduaneras en el que figurarán: a) al menos una de las menciones enumeradas en el anexo III, parte A; b) la fecha de embarque de las mercancías y el período de entrega en cuestión; c) la subpartida NC del producto en cuestión. 2.   El documento contemplado en el apartado 1, que contiene la descripción del azúcar del código NC 1701 99 , podrá utilizarse, según proceda, para la importación de azúcar del código NC 1701 11 .». 9) En el artículo 21, apartado 2, la letra a) se sustituye por el texto siguiente: «a) original del certificado de exportación expedido por las autoridades competentes del país de exportación o de uno de los países de exportación, conforme al modelo que figura en el anexo II, para una cantidad igual a la que figure en la solicitud de certificado. Dicho certificado de exportación se podrá sustituir por una copia certificada, expedida por las autoridades competentes del país de exportación, del certificado de circulación EUR1, basada en el modelo previsto en el anexo II bis, en el caso de los países del Protocolo ACP, o la prueba del origen prevista en el artículo 23, en el caso de la India.»; 10) En el artículo 22, apartado 1, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente: «En el momento de la importación, se presentará un documento a las autoridades aduaneras en el que figurarán:». 11) En el artículo 28, apartado 2, el tercer guión se sustituye por el texto siguiente: «— Serbia, incluido Kosovo 180 000 toneladas,». 12) En el artículo 30, se suprime el apartado 2. 13) Se añaden los artículos 30 bis a 30 quinquies siguientes: «Artículo 30 bis Los productos importados como azúcar “importación industrial” se utilizarán para la fabricación de los productos contemplados en el anexo del Reglamento (CE) no 967/2006 (*4). Artículo 30 ter No obstante lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 1301/2006, las solicitudes de certificados de importación de azúcar “importación industrial” solo podrán ser presentadas por un transformador en el sentido del artículo 2, letra d), del Reglamento (CE) no 967/2006. Artículo 30 quater Los artículos 11, 12 y 13 del Reglamento (CE) no 967/2006 se aplicarán a las importaciones de azúcar “importación industrial”. Artículo 30 quinquies 1.   Cada transformador aportará la prueba, a satisfacción de las autoridades competentes del Estado miembro, de que ha utilizado las cantidades importadas como azúcar “importación industrial” para la fabricación de los productos que figuran en el anexo del Reglamento (CE) no 967/2006 y de acuerdo con la autorización contemplada en el artículo 5 de dicho Reglamento. Esta prueba incluirá, en particular, la anotación en los registros de las cantidades de productos de que se trate, realizada de forma automatizada a lo largo o al término del proceso de fabricación. 2.   Si el transformador no aportase la prueba contemplada en el apartado 1 antes del final del séptimo mes siguiente al mes de importación deberá pagar, por cada día de retraso, una suma de 5 EUR por tonelada de la cantidad en cuestión. 3.   Si el transformador no aportase la prueba contemplada en el apartado 1 antes del final del noveno mes siguiente al mes de importación, la cantidad en cuestión se considerará declarada en exceso en el sentido del artículo 13 del Reglamento (CE) no 967/2006.». (*4)   DO L 176 de 30.6.2006, p. 22." 14) Se añade el capítulo VIII bis siguiente: «CAPÍTULO VIII BIS AZÚCAR ADICIONAL AAE Artículo 31 bis Las cantidades disponibles en el marco de los contingentes arancelarios suplementarios abiertos para los productos enumerados en la partida arancelaria 1701 para el período comprendido entre el 1 de octubre de 2008 y el 30 de septiembre de 2009 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1528/2007 se asignarán del siguiente modo: — Comoras, Madagascar, Mauricio, Seychelles, Zimbabue 75 000 toneladas, — Burundi, Kenia, Ruanda, Tanzania, Uganda 15 000 toneladas, — Suazilandia 30 000 toneladas, — Mozambique 20 000 toneladas, — Antigua y Barbuda, Bahamas, Barbados, Belice, Dominica, República Dominicana, Granada, Guyana, Haití, Jamaica, San Cristóbal y Nieves, Santa Lucía, San Vicente y las Granadinas, Surinam, Trinidad y Tobago 30 000 toneladas, — República Dominicana 30 000 toneladas, — Fiyi, Papua Nueva Guinea 30 000 toneladas. Artículo 31 ter 1.   Las solicitudes de certificados de importación y los certificados llevarán las indicaciones siguientes: a) en la casilla 8: el país o países de origen, que deben figurar en la lista del anexo I del Reglamento (CE) no 1528/2007; la palabra “sí” deberá estar marcada con una cruz; b) en las casillas 17 y 18: la cantidad expresada en peso equivalente de azúcar blanco, que no podrá superar la cantidad inicial prevista en el artículo 31 bis; c) en la casilla 20: al menos una de las menciones que figuran en el anexo IV, parte J, del presente Reglamento. 2.   Las solicitudes de certificados de importación irán acompañadas del original del certificado de exportación expedido por las autoridades competentes del país de exportación o de uno de los países de exportación, con arreglo al modelo reproducido en el anexo II del presente Reglamento, para una cantidad igual a la que figure en la solicitud de certificado. Dicho certificado de exportación se podrá sustituir por una copia certificada, expedida por las autoridades competentes del país de exportación, de la prueba de origen a la que se hace referencia en el anexo II, título IV, del Reglamento (CE) no 1528/2007.». 15) Los anexos quedan modificados como sigue: a) el anexo I queda modificado de conformidad con lo dispuesto en el anexo I del presente Reglamento; b) el anexo II queda modificado de conformidad con lo dispuesto en el anexo II del presente Reglamento; c) se añade el anexo II bis, cuyo texto figura en el anexo III del presente Reglamento; d) el anexo III queda modificado de conformidad con lo dispuesto en el anexo IV del presente Reglamento.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2008:892:oj#art-1