Art. 6

Art. 6

En vigor desde 9 sept 2008
Artículo 6 1.   A más tardar el quinto día hábil siguiente a la fijación por parte de la Comisión del precio mínimo de venta, los organismos de intervención interesados comunicarán a la Comisión, de conformidad con el modelo que figura en el anexo IV, la cantidad exacta vendida mediante licitación parcial. 2.   A más tardar al final de cada mes civil, con respecto al mes civil anterior, los Estados miembros notificarán a la Comisión las cantidades de azúcar de los certificados de exportación devueltos a las autoridades competentes y las cantidades correspondientes de azúcar exportado, teniendo en cuenta las tolerancias permitidas por el artículo 7, apartados 4 y 5, del Reglamento (CE) no 376/2008.
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