Art. 1

Art. 1

En vigor desde 9 sept 2008
Artículo 1 Los organismos de intervención de Bélgica, la República Checa, Irlanda, Italia, Hungría, Eslovaquia y Suecia recogidos en el anexo I ofrecerán una cantidad total de 345 539 toneladas de azúcar para su venta mediante licitación permanente destinada a la exportación a todos los destinos, excluidos los siguientes: a) terceros países: Andorra, Liechtenstein, la Santa Sede (Ciudad del Vaticano), Croacia, Bosnia y Herzegovina, Montenegro, Albania, la Antigua República Yugoslava de Macedonia y Serbia, así como Kosovo al amparo de la Resolución 1244/99 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas; b) territorios de Estados miembros de la UE que no forman parte del territorio aduanero de la Comunidad: las Islas Feroe, Groenlandia, Helgoland, Ceuta, Melilla, los municipios de Livigno y de Campione d'Italia y las zonas de la República de Chipre en las que el Gobierno de la República de Chipre no ejerce un control efectivo; c) territorios europeos cuyas relaciones exteriores están en manos de un Estado miembro y que no forman parte del territorio aduanero de la Comunidad: Gibraltar. Las cantidades máximas correspondientes desglosadas por Estado miembro figuran en el anexo I. La licitación determinará el precio de venta.
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