Art. 6
En vigor desde 9 sept 2008
Artículo 6
1. Cada adjudicatario aportará una prueba, que satisfaga a las autoridades competentes del Estado miembro, de que las cantidades adjudicadas mediante una licitación parcial han sido utilizadas para la fabricación de los productos contemplados en el anexo del Reglamento (CE) no 967/2006 y de conformidad con la autorización contemplada en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 967/2006. Esta prueba incluirá, en particular, la anotación en los registros de las cantidades de productos de que se trate, realizada de forma automatizada a lo largo o al término del proceso de fabricación.
2. Si el transformador no aporta la prueba contemplada en el apartado 1 antes del final del quinto mes siguiente a la adjudicación, pagará, por cada día de retraso, cinco EUR por tonelada de la cantidad en cuestión.
3. Si el transformador no aporta la prueba contemplada en el apartado 1 antes del final del séptimo mes siguiente a la adjudicación, la cantidad en cuestión se considerará declarada en exceso a efectos de la aplicación del artículo 13 del Reglamento (CE) no 967/2006.
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