Art. 92
Intercambio de información
En vigor desde 5 sept 2008
Artículo 92
Intercambio de información
1. En caso de que el operador y sus subcontratistas sean inspeccionados por distintos organismos o autoridades de control, la declaración contemplada en el artículo 63, apartado 2, deberá incluir el consentimiento del operador, en nombre propio y en el de sus subcontratistas, para que los distintos organismos o autoridades de control puedan intercambiar información acerca de las operaciones objeto del control y acerca de la forma en que puede llevarse a cabo dicho intercambio de información.
2. En caso de que un Estado miembro detecte irregularidades o infracciones respecto de la aplicación del presente Reglamento en un producto procedente de otro Estado miembro, que lleve alguna de las indicaciones contempladas en el título IV del Reglamento (CE) no 834/2007 y en el título III y/o el anexo XI del presente Reglamento, informará de ello al Estado miembro que haya designado al organismo de control o a la autoridad de control, así como a la Comisión.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2008:889:oj#art-92