Art. 85
Visitas de control
En vigor desde 5 sept 2008
Artículo 85
Visitas de control
El organismo o autoridad de control verificará la contabilidad documentada mencionada en el artículo 83 del presente Reglamento y el certificado a que se refiere el artículo 33, apartado 1, letra d), del Reglamento (CE) no 834/2007 o los documentos justificativos a que se refiere el artículo 32, apartado 1, letra c), de este último Reglamento.
En caso de que el importador lleve a cabo las operaciones de importación utilizando unidades o locales diferentes, deberá presentar, previa petición, los informes previstos en el párrafo segundo del artículo 63, apartado 2, del presente Reglamento para cada una de dichas instalaciones.
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