Art. 75
Identificación de los animales
En vigor desde 5 sept 2008
Artículo 75
Identificación de los animales
Los animales deberán identificarse de manera permanente, mediante las técnicas adecuadas a cada especie, individualmente en el caso de los mamíferos grandes, e individualmente o por lotes, en el caso de las aves de corral y los pequeños mamíferos.
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