Art. 74
Medidas de control
En vigor desde 5 sept 2008
Artículo 74
Medidas de control
1. Al iniciarse la aplicación del régimen de control aplicable específicamente a la cría de animales, la descripción completa de la unidad citada en el artículo 63, apartado 1, letra a), deberá incluir:
a)
una descripción completa de las instalaciones ganaderas, pastos, zonas al aire libre, etc., y, en su caso, de los locales de almacenamiento, transformación y empaquetado de los animales, productos animales, materias primas e insumos;
b)
una descripción completa de las instalaciones de almacenamiento del estiércol.
2. Las medidas concretas mencionadas en el artículo 63, apartado 1, letra b), incluirán:
a)
un plan de esparcimiento del estiércol, aprobado por un organismo o autoridad de control, así como una descripción completa de las superficies dedicadas a la producción vegetal;
b)
en su caso, en relación con el esparcimiento del estiércol, las disposiciones contractuales establecidas por escrito con las demás explotaciones a que se refiere el artículo 3, apartado 3, que cumplan las disposiciones relativas a la producción ecológica;
c)
un plan de gestión de la unidad ganadera de producción ecológica.
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