Art. 65 · Visitas de control

Art. 65

Visitas de control

En vigor desde 5 sept 2008
Artículo 65 Visitas de control 1.   El organismo o la autoridad de control deberá efectuar, como mínimo una vez al año, un control físico completo de todos los operadores. 2.   El organismo o la autoridad de control podrá tomar muestras para la detección de productos no autorizados en la producción ecológica o para comprobar si se han utilizado técnicas de producción no conformes con las normas de producción ecológicas. También podrán tomarse muestras que se analizarán para detectar posibles contaminaciones de productos no autorizados en la producción ecológica. No obstante, dichos análisis deberán realizarse cuando exista presunción de que se han utilizado productos no autorizados. 3.   Después de cada visita deberá redactarse un informe de control que también será firmado por el operador de la unidad o por su representante. 4.   Además, el organismo o autoridad de control realizará visitas aleatorias de control, prioritariamente sin previo aviso, sobre la base de una evaluación general del riesgo de incumplimiento de las normas de producción ecológicas, teniendo en cuenta al menos los resultados de controles anteriores, la cantidad de productos afectados y el riesgo de sustitución de productos.
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