Art. 62 · Productos de origen vegetal en conversión

Art. 62

Productos de origen vegetal en conversión

En vigor desde 5 sept 2008
Artículo 62 Productos de origen vegetal en conversión Los productos de origen vegetal en conversión podrán llevar la indicación «producto en conversión a la agricultura ecológica», a condición de que: a) se haya respetado un período de conversión de al menos 12 meses antes de la cosecha; b) la indicación aparezca escrita en un color, tamaño y tipo de letra que no sea más visible que la denominación de venta del producto y que todas las letras tengan el mismo tamaño; c) el producto contenga un único ingrediente vegetal de origen agrario; d) la indicación esté vinculada con el código numérico de la autoridad u organismo de control mencionados en el artículo 27, apartado 10, del Reglamento (CE) no 834/2007.
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