Art. 58 · Condiciones aplicables a la utilización del código numérico y el lugar de origen

Art. 58

Condiciones aplicables a la utilización del código numérico y el lugar de origen

En vigor desde 5 sept 2008
Artículo 58 Condiciones aplicables a la utilización del código numérico y el lugar de origen 1.   La indicación del código numérico de la autoridad u organismo de control mencionado en el artículo 24, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 834/2007: a) comenzará con el acrónimo que identifica al Estado miembro o tercer país, de conformidad con la norma internacional ISO 3166 para los códigos de dos letras de los países (códigos para la representación de nombres de países y de sus subdivisiones); b) incluirá un término que establezca un vínculo con el método de producción ecológico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23, apartado 1, del Reglamento (CE) no 834/2007; c) incluirá un número de referencia que deberá decidir la autoridad competente, y d) se colocará inmediatamente debajo del logotipo comunitario si este se utiliza en el etiquetado. 2.   La indicación del lugar en el que se han producido las materias primas agrarias de las que se compone el producto, tal y como se menciona en el artículo 24, apartado 1, letra c), del Reglamento (CE) no 834/2007, estará situada inmediatamente debajo del código numérico mencionado en el apartado 1.
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