Art. 45
Utilización de semillas o material de reproducción vegetativa que no se hayan obtenido por el método de producción ecológico
En vigor desde 5 sept 2008
Artículo 45
Utilización de semillas o material de reproducción vegetativa que no se hayan obtenido por el método de producción ecológico
1. Cuando sean de aplicación las condiciones establecidas en el artículo 22, apartado 2, letra b), del Reglamento (CE) no 834/2007:
a)
podrán utilizarse semillas y material de reproducción vegetativa procedentes de una unidad de producción en fase de conversión a la agricultura ecológica;
b)
cuando la letra a) no sea de aplicación, los Estados miembros podrán autorizar la utilización de semillas o material de reproducción vegetativa no ecológicos si no se dispone de los mismos procedentes de la producción ecológica. No obstante, los apartados 2 a 9 que se recogen a continuación serán aplicables al empleo de semillas y patatas de siembra no ecológicos.
2. Podrán utilizarse semillas y patatas de siembra no ecológicas siempre que las semillas o patatas de siembra no se hayan tratado con productos fitosanitarios distintos de los autorizados para el tratamiento de semillas de conformidad con el artículo 5, apartado 1, a menos que la autoridad competente del Estado miembro haya prescrito un tratamiento químico de conformidad con lo dispuesto en la Directiva 2000/29/CE del Consejo (16) para todas las variedades de una especie concreta en la superficie en la que vayan a utilizarse las semillas o las patatas de siembra.
3. En el anexo X se especifican las especies para las que se ha establecido que hay disponibles en suficientes cantidades y para un número importante de variedades en todas las partes de la Comunidad semillas o patatas de siembra producidas por el método ecológico.
Las especies enumeradas en el anexo X podrán no estar sometidas a autorización de conformidad con el apartado 1, letra b), a menos que esté justificada por uno de los fines mencionados en el apartado 5, letra d).
4. Los Estados miembros podrán delegar la facultad de conceder la autorización mencionada en el apartado 1, letra b), a otra administración pública bajo su supervisión o a las autoridades u organismos de control mencionados en el artículo 27 del Reglamento (CE) no 834/2007.
5. Solo se podrá conceder autorización para emplear semillas o patatas de siembra que no se hayan obtenido mediante el método de producción ecológico en las siguientes situaciones:
a)
si no está inscrita en la base de datos contemplada en el artículo 48 ninguna variedad de la especie que el usuario desea obtener;
b)
si ningún proveedor (a saber, un operador que comercializa semillas o patatas de siembra a otros operadores) puede suministrar las semillas o patatas de siembra antes de sembrar o plantar en situaciones en las que el usuario haya encargado las semillas o patatas de siembra con una antelación razonable;
c)
si la variedad que el usuario desea obtener no está inscrita en la base de datos mencionada en el artículo 48 y si dicho usuario puede demostrar que ninguna de las alternativas inscritas de la misma especie son adecuadas, por lo que la autorización es importante para su producción;
d)
si está justificado por motivos de investigación, ensayos en pruebas de campo a pequeña escala o para la conservación de variedades, siempre con la aprobación de la autoridad competente del Estado miembro.
6. La autorización se concederá antes de la siembra del cultivo.
7. La autorización se concederá únicamente a usuarios concretos durante un período vegetativo cada vez y la autoridad u organismo encargado de las autorizaciones registrará las cantidades autorizadas de semillas o patatas de siembra.
8. No obstante lo dispuesto en el apartado 7, la autoridad competente del Estado miembro podrá conceder a todos los usuarios una autorización general para:
a)
una especie concreta cuando y mientras se cumpla la condición establecida en el apartado 5, letra a);
b)
una variedad concreta cuando y mientras se cumplan las condiciones establecidas en el apartado 5, letra c).
Las autorizaciones mencionadas en párrafo primero se indicarán claramente en la base de datos a que se refiere el artículo 48.
9. La autorización solo podrá concederse durante períodos por los que se actualice la base de datos de conformidad con el artículo 49, apartado 3.
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